24. septiembre 2026

Del cuidado a la democracia: La Opinión Consultiva OC-31/25 como modelo para un derecho humano a la democracia

El 7 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dio a conocer la Opinión Consultiva OC-31/25 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado. Más allá de su contribución sustantiva – el reconocimiento del cuidado como derecho humano autónomo en su triple dimensión de cuidar, recibir cuidados y el autocuidado –, la Opinión introdujo una innovación argumentativa cuyo alcance excede ampliamente la agenda de cuidados. Para fundar la justiciabilidad directa del derecho, la Corte se apartó de la lógica del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) como “única puerta de entrada” de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) y derivó la autonomía del derecho de una lectura conjunta y sistemática de múltiples disposiciones convencionales. Esta operación hermenéutica ofrece a la Corte una arquitectura argumentativa para reconocer, en la Opinión Consultiva OC-33, el derecho humano a la democracia como derecho autónomo y justiciable, cuestión que llega al tribunal veinticinco años después de que la Carta Democrática Interamericana (CDI), adoptada el 11 de septiembre de 2001, proclamara en su artículo primero que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

El giro interpretativo de la OC-31/25

Desde Acevedo Buendía vs. Perú (2009) y, sobre todo, Lagos del Campo vs. Perú (2017), la Corte IDH construyó una línea jurisprudencial que habilitó la justiciabilidad directa de los DESCA a través del artículo 26 de la CADH, leído en conjunto con la Carta de la OEA y la Declaración Americana. Esa fue la vía seguida en Cuscul Pivaral, Lhaka Honhat y Vera Rojas, y fue también – no casualmente – la pregunta central que Argentina formuló en su solicitud de opinión consultiva presentada ante la Corte IDH en 2023: ¿podía reconocerse el cuidado como un derecho autónomo exigible en virtud del artículo 26?

La OC-31/25 respondió afirmativamente, aunque por una vía inesperada. La Corte señaló expresamente que un tratamiento fragmentado del cuidado – limitado a dimensiones parciales dentro de otros derechos – resulta insuficiente. Lo ilustró con situaciones – como el trabajo de cuidado no remunerado y la posición de las personas en situación de dependencia – en las que abordar la cuestión únicamente a través de los derechos a la salud, a la protección de la familia o a la igualdad dejaba desprotegidas las condiciones relacionales específicas de las que depende la sostenibilidad de la vida, lo que hacía necesario un tratamiento autónomo. A partir de una interpretación sistemática, evolutiva y pro persona, derivó la autonomía del cuidado de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24 y 26 de la CADH, complementada por los artículos I, II, VI, XI y XIV a XVI de la Declaración Americana y por los artículos 34 y 45 de la Carta de la OEA (párrs. 108–114). La Corte sostuvo que el reconocimiento del derecho al cuidado “presupone su autonomía normativa y funcional, en tanto protege un conjunto específico de condiciones materiales y relacionales que resultan esenciales para el bienestar y la dignidad humana, y cuya omisión o desatención puede comprometer el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes” (párr. 114).

La operación es jurídicamente relevante. La Corte ya no fundó la autonomía en un único anclaje – el artículo 26 de la CADH como cláusula de acceso de los DESCA –, sino en una constelación normativa: un derecho que la Convención no nombra expresamente adquiere carácter autónomo y justiciable – con contenido propio y exigibilidad directa, en lugar de depender de la invocación indirecta de otros derechos – cuando su contenido resulta indispensable para el funcionamiento simultáneo de varios derechos expresamente reconocidos y ninguno de ellos, por sí solo, lo agota. Leída como un test, la operación tiene tres pasos: (i) la sustancia del derecho invocado ya se encuentra dispersa en varias disposiciones convencionales; (ii) ninguna de ellas, tomada aisladamente, la agota; y (iii) su desatención compromete el ejercicio simultáneo de múltiples derechos interdependientes. Todo derecho que satisfaga estas tres condiciones es candidato a la misma derivación – punto al que se volverá más adelante a propósito del fenómeno democrático. Una dimensión institucional, subrayada en el voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, refuerza esta lectura. Conforme a la doctrina del control de convencionalidad, las autoridades internas deben interpretar y aplicar el derecho nacional de conformidad con la CADH tal como la interpreta la Corte. En su dimensión de “norma convencional interpretada”, ese deber alcanza no solo el texto de la Convención sino también los estándares que la Corte deriva de él, de modo que los criterios fijados por la OC-31/25 ingresan en los ordenamientos internos y vinculan a todas las autoridades – legislativas, judiciales y administrativas – en el diseño, la interpretación y la implementación de leyes y políticas públicas. La operación no es solo hermenéutica sino también arquitectónica: define un modo de incorporación al Ius Constitutionale Commune en América Latina (ICCAL).

Cómo la OC-31/25 podría habilitar el derecho a la democracia

En diciembre de 2024, Guatemala solicitó[BJT1]  la OC-33 sobre la existencia, el alcance y el contenido del derecho a la democracia en el Sistema Interamericano. Tras un intenso proceso participativo – observaciones escritas y audiencias públicas en marzo de 2026 –, el tribunal enfrenta una pregunta central: si la democracia es un derecho humano directamente exigible. Las respuestas posibles se condensan en tres escenarios: (a) el reconocimiento de un derecho autónomo y justiciable; (b) la reafirmación de la democracia como principio transversal del Sistema, que condiciona el ejercicio de numerosos derechos sin constituir en sí misma un derecho exigible individualmente; o (c) la limitación de la Opinión a reiterar los estándares existentes de la CDI.

Los dos primeros escenarios revelan un problema estructural común: cómo fundar la autonomía de un derecho cuya sustancia ya se encuentra dispersa en el texto convencional. Ese es precisamente el problema que la OC-31/25 resolvió respecto del cuidado – y su solución es replicable. El derecho a la democracia comparte con el derecho al cuidado tres rasgos estructurales que justifican una operación hermenéutica análoga. El primero es la transversalidad. En la OC-31/25, el cuidado no era un derecho más, nítidamente delimitado junto a los demás, sino un derecho preexistente cuya sustancia atraviesa y sostiene el ejercicio de muchos de ellos. La democracia ocupa la misma posición estructural en el plano político. Tiene un contenido propio – la integridad de las instituciones y de los procesos a través de los cuales una comunidad política se gobierna a sí misma – que, al mismo tiempo, condiciona el ejercicio efectivo de la participación política (art. 23), la libertad de expresión (art. 13), las libertades de reunión y de asociación (arts. 15–16), la igualdad ante la ley (art. 24) y la protección judicial (arts. 8 y 25). La democracia no es, por tanto, una mera condición previa externa a estos derechos, sino un derecho sustantivo entretejido en ellos, presente en cada uno y no agotado por ninguno.

El segundo es la insuficiencia del tratamiento fragmentado. La advertencia de la OC-31/25 (párr. 112) se aplica con igual fuerza al fenómeno democrático: abordar un derecho de manera parcial dentro de otros derechos resulta insuficiente cuando su núcleo puede ser vulnerado por razones que ningún derecho aislado alcanza a captar. La erosión democrática contemporánea rara vez se manifiesta como la violación puntual de un único derecho político, sino que opera como una degradación sistémica que solo puede aprehenderse mediante la lectura conjunta de múltiples disposiciones convencionales. Piénsese en la captura incremental del poder judicial: una secuencia de medidas individuales – la ampliación del número de cargos, las jubilaciones anticipadas forzosas, la redefinición de las reglas de designación y remoción – que, en conjunto, desmantela la independencia judicial. La Corte ha brindado protección individual a integrantes de la judicatura a través de los artículos 8 y 23 (Tribunal Constitucional vs. Perú, Reverón Trujillo vs. Venezuela, López Lone vs. Honduras), pero ninguno de esos reclamos capta el daño sistémico: la pérdida colectiva, por parte de la ciudadanía, de un garante independiente de todos sus demás derechos. Ese remanente – lo que ningún derecho convencional por sí solo aprehende – es precisamente lo que protegería un derecho autónomo a la democracia, del mismo modo en que el cuidado captó la sostenibilidad de la vida y las condiciones relacionales que los derechos a la salud, a la familia o a la igualdad, leídos por separado, dejaban sin resguardo.

La objeción según la cual un derecho autónomo resultaría redundante – porque la democracia ya está protegida indirectamente a través de otros derechos, como ha sostenido la Comisión de Venecia – constituye precisamente el tipo de razonamiento fragmentario que la OC-31/25 rechazó por insuficiente. Un desarrollo convergente fuera de la región refuerza este punto: en Comisión/Hungría (Valores de la Unión), C-769/22 (2026), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostuvo por primera vez que el artículo 2 del TUE – la cláusula que consagra los valores fundacionales de la Unión, entre ellos la democracia – contiene obligaciones jurídicamente vinculantes cuyo incumplimiento autónomo puede ser declarado; y aunque ese mecanismo opera a través de procedimientos por incumplimiento de carácter interestatal y no mediante peticiones individuales, confirma que la operatividad autónoma de una cláusula de valores dispersa no es una singularidad interamericana.

El tercero es el anclaje plurinormativo.En la OC-31/25, la autonomía del cuidado no descansó únicamente en la Convención: la Corte leyó el artículo 26 de la CADH junto con la Declaración Americana y la Carta de la OEA, de modo que instrumentos de distinto peso normativo convergieron en un único derecho. El derecho a la democracia puede asentarse en un entramado también robusto: el artículo 23 de la CADH y la Carta de la OEA (arts. 3.d y 2.b) conforman la base convencional vinculante, mientras que la Declaración Americana y, con particular precisión, la CDI (arts. 1, 3 y 7) articulan el contenido de un orden democrático.

Consideraciones finales

La transposición de la metodología de la OC-31/25 al debate sobre la democracia tiene consecuencias precisas en dos planos. En el plano doctrinal, permite a la Corte sortear la objeción textualista: no se “inventa” ningún derecho, sino que se deriva uno cuya sustancia ya se encuentra dispersa en el texto convencional, y el tribunal gana un test replicable. Supera, además, el reduccionismo electoral: el derecho a la democracia, leído como en la OC-31/25, no se agota en la celebración de elecciones libres, sino que comprende el espacio cívico, la independencia judicial y las garantías frente a regresiones estructurales.

En el plano institucional, la OC-31/25 demuestra que la lectura conjunta no es mera creatividad judicial sin destino. A través del control de convencionalidad en su dimensión de “norma convencional interpretada” – recordada en el voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot –, los estándares vinculan a los ordenamientos internos y operan como un anclaje del ICCAL. Esto adquiere especial importancia en una región marcada por retrocesos democráticos: como ya ocurrió con el cuidado – donde Argentina, el Estado solicitante, adoptó posteriormente posiciones regresivas con la disolución del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad. Esa reversión no demuestra que la Opinión sea ineficaz; demuestra por qué el anclaje es importante. Dado que la autonomía del derecho deriva de una constelación de instrumentos regionales vinculantes, un cambio coyuntural en un único Estado no puede deshacerla: el estándar subsiste como norma convencional interpretada en la que tribunales, litigantes y actores sociales pueden seguir apoyándose, tal como documenta la literatura del ICCAL sobre el impacto interno de los estándares interamericanos. Una OC-33 robusta ofrecería el mismo anclaje normativo al derecho a la democracia frente a contextos políticos adversos. La arquitectura argumentativa de la OC-31/25 protege frente a ese tipo de reversión precisamente porque ningún cambio coyuntural en un único Estado puede deshacer una constelación normativa derivada de instrumentos regionales vinculantes.

El test de la constelación normativa no es exclusivo del cuidado ni de los derechos sociales: constituye, en esencia, una respuesta doctrinal amplia al problema de la justiciabilidad de los derechos no enumerados expressis verbis en la CADH, pero presupuestos por el corpus iuris en su conjunto. Queda por ver si la Corte decidirá utilizarlo en la OC-33.

Cita recomendada
Mariela Morales Antoniazzi/Mariana Brocca, Del cuidado a la democracia: La Opinión Consultiva OC-31/25 como modelo para un derecho humano a la democracia, 24. septiembre 2026, ICCAL Blog, https://iccal.lat/blog/del-cuidado-a-la-democracia-la-opinion-consultiva-oc-31-25-como-modelo-para-un-derecho-humano-a-la-democracia/

Autores

Mariela Morales Antoniazzi

La Dra. Mariela Morales Antoniazzi trabaja desde 2006 como investigadora en el Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, donde también dirige el proyecto Ius Constitutionale Commune en América Latina (ICCAL).

Mariana Brocca

Mariana Brocca es doctoranda en Derecho por la Universidad de Buenos Aires y profesora adjunta en la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN). Su investigación doctoral se centra en las políticas de cuidado a nivel subnacional desde un enfoque de género y derechos humanos.

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